Miguel Ángel Bueno, Las legítimas a debate

Marzo 31, 2010
By admin

LAS LEGÍTIMAS A DEBATE

Cuando nace nuestro actual  Código Civil, a finales del siglo XIX, se crean las legítimas con la finalidad de proteger el patrimonio familiar, integrado por explotaciones agrarias o empresas familiares, que iban pasando de generación en generación, y también con la finalidad de que los padres garantizaran la subsistencia de la familia, y que todos los hijos tuvieren los mismos derechos frente a la tiranía del mayorazgo.     
  
A favor de las legítimas se ha resaltado el carácter familiar del patrimonio y la existencia de deberes de solidaridad entre los parientes, pero en la actualidad la riqueza ya no está ligada a la propiedad agraria y con los cambios que está habiendo en la familia, la solidaridad no es la que era en otros tiempos, pues se ha producido una notable disminución de dichos vínculos solidarios.

Por todo ello, tenemos que las citadas legítimas han llegado a nuestros días con muy pocas modificaciones.

En este sentido cabe señalar que las únicas reformas del sistema legitimario, dejando al margen las derivadas de las sucesivas modificaciones del régimen de adopción, se han producido en el año 1958 (cuando se redujo a un tercio de la herencia la legítima de los padres si concurren con el viudo), de gran importancia las aprobadas durante el año 2003( Ley 7/ 2003 de 1 de abril y Ley 41/2003 de 18 de noviembre) con el fin de facilitar la protección de hijos incapaces y la sucesión en la empresa familiar, o cuando se ha privado de derechos legitimarios al viudo separado judicialmente o de hecho, así como la reforma del artículo 831 del Código Civil que concede al cónyuge viudo facultades para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.           

Es evidente que en las notarías es donde se plantean los problemas y sobrevienen las desilusiones cuando se les dice a los testadores que no pueden llevar a cabo sus pretensiones, como en los ejemplos que paso a enumerar de forma concisa:             

-  Quién no ha atendido a un matrimonio que lo que desea es otorgar un testamento por el cual la propiedad de sus bienes gananciales la herede el cónyuge sobreviviente, y que después este último disponga de todos los bienes como mejor le convenga, sobre todo si necesita vender los bienes para abonar los gastos de una residencia, sin tener que contar con el consentimiento de los hijos, que a veces son tan egoístas que no atienden debidamente a sus padres y lo que quieren es lucrarse de la venta de los bienes paternos.     

- He atendido numerosos casos en los que la viuda se veía obligada a dejar una parte de la herencia (legítima) a un hijo/hija que ni tan siquiera la llamaba por teléfono ni la dejaba ver a sus nietos, y no entendía por qué tenía que obligatoriamente dejarle una parte de sus bienes y no podía dejárselo todo a la única hija que la cuidaba.     
- Pero no sólo los padres se frustran, también los hijos a la hora de tener que dejar necesariamente la legítima a sus padres, he atendido casos muy duros en este sentido:         

.   La hija que no se lleva bien con sus padres y tiene una estable vida con su pareja, a la que quiere instituir heredera de sus bienes, pero no entiende por qué tiene que dejar a sus padres, de más de ochenta años de edad, un 50% de sus bienes obligatoriamente.  

.   El hijo que ha montado un negocio junto a su pareja y no entiende por qué si instituye heredera a su pareja tiene que abonar ésta el 50% de su valoración a sus padres.           

Y un gran número de casos que no voy a enumerar por no cansar, pero que todos aquellos que hacemos testamentos sabemos muy bien que existen, y que nos encontramos con una legislación tan encorsetada y sujeta a fuertes limitaciones que nos limita a la hora de poder llevar a cabo la voluntad de los testadores.           

Las mayores críticas al sistema legitimario se centran en los derechos legitimarios de los hijos, la existencia de la legítima de los padres y ascendientes o el riguroso régimen de la desheredación. 

Por otro lado tenemos que ante el incremento de la esperanza de vida y al variar las condiciones de atención hacia la familia, hay cada vez más casos en los que una persona se ve obligada a transmitir su vivienda para atender dignamente a sus necesidades.      

En estos casos, se dan figuras jurídicas como la renta vitalicia y la hipoteca inversa, si bien existen algunos autores que se preguntan si no sería más fácil facilitar la financiación de estas necesidades admitiendo el pacto sucesorio oneroso.

Parece que los legisladores, y en general la sociedad, no confían en el correcto uso de la libertad cuando se trata de disponer de la herencia futura, y por ello se prohíbe la disposición irrevocable de la misma y se limita la disposición testamentaria cuando se trata de desviar el destino de los bienes, entendiendo por éste el destino familiar.              

Claro que la determinación del destino de nuestro patrimonio tras el fallecimiento es una cuestión de máxima trascendencia y por ello debe rodearse de las mayores cautelas y requisitos para evitar que sea un instrumento de expolio de voluntades débiles y necesitadas.

En el año 2005 tuvo lugar en el Colegio Notarial de Madrid, un interesante Seminario sobre la libertad de testar, en el que estuvieron presentes diversos ponentes de alto nivel y especialistas en Derecho Sucesorio.

En dicho seminario se expusieron determinadas propuestas para un nuevo sistema sucesorio en relación a las limitaciones de la libertad de testar.

Por tanto, desde muchos foros se está reclamando una reforma del actual sistema legitimario, con el fin de adaptarlo a las necesidades actuales, reformando el Código Civil en ese sentido, si bien ya hay comunidades que tienen la libertad de testar, como la Navarra y en los municipios donde rige el Fuero de Ayala, si bien otras, como la de Galicia, han modificado los derechos legitimarios.       

La cuestión del mantenimiento de las legítimas en el Código Civil, teniendo en cuenta las últimas normas legislativas de las Comunidades Autónomas sobre las mismas, está creando una auténtica división en el ámbito sucesorio entre los españoles que por estar sujetos al derecho común tienen limitadas sus posibilidades dispositivas y los que, sujetos al derecho foral, pueden organizar su sucesión con amplia libertad.

Hay que recordar, como señala Pérez Hereza, que la sucesión se rige por la vecindad civil del causante al tiempo de su fallecimiento y está puede cambiar a lo largo de su vida, sin mediar una voluntad expresa de cambio, por la residencia continuada durante diez años o más en territorios sujetos a distinta legislación civil. Y tampoco en este punto se observa una intención de reforma, a pesar de las opiniones doctrinales favorables a la admisión de la elección de la ley reguladora por el causante. 

Es por todo lo expuesto, que pienso que las legítimas no son intocables, además si nos fijamos en los países en los que no existen las legítimas, los familiares próximos no reciben menos de lo  que reciben en los países que tienen  legisladas legítimas forzosas, como muchos autores señalan.

Desde mi punto de vista, una futura reforma del Código Civil, debería mirar, al menos,  a la Ley 2/2006, de 14 de Junio de Derecho Civil de Galicia, que ha adaptado un poco más el sistema legitimario a la realidad social.

En dicha ley, sólo resultan legitimarios los hijos y descendientes (de hijos premuertos justamente desheredados o indignos) y el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. De manera novedosa elimina del carácter legitimario a los padres o ascendientes.

La cuantía de la legítima de los hijos y descendientes se limita a una cuarta parte del valor del haber hereditario líquido.

La legítima del cónyuge viudo se cuantifica en el usufructo de una cuarta parte del haber hereditario líquido si concurre con algún descendiente. En caso contrario, tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital. Se favorece la posibilidad de que el cónyuge viudo pueda hacer efectiva su cuota usufructuaria sobre la vivienda habitual, el local donde ejerza su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo. Este derecho del viudo es preferente a la facultad de conmutación que tienen los herederos.

Por todo lo expuesto creo que se debe reformar el Código Civil en materia legitimaria, si no se deja libertad de testar, al menos que se reduzca la cuantía de la legítima, con el fin de paliar tantos problemas como nos están causando las encorsetadas leyes actuales  a la hora de no poder ver cumplidos los deseos la evolucionada sociedad española en el siglo XXI.

Miguel Ángel Bueno
Abogado

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10 Responses to “ Miguel Ángel Bueno, Las legítimas a debate ”

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